JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-66/2016
actorA: JOSEFINA ARACELI VALENCIA TOLEDANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE SU VOCAL EN LA 12 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a catorce de abril dos mil dieciséis.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocal en la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, entregar a Josefina Araceli Valencia Toledano su credencial para votar con fotografía y, en consecuencia, incluirla en la Lista Nominal, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actora o promovente | Josefina Araceli Valencia Toledano
|
Autoridad responsable | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocal en la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México
|
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Credencial | Credencial para votar con fotografía
|
Dirección Ejecutiva o DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral
|
Instancia administrativa | Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía prevista en el artículo 143 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
|
Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral
|
Juicio ciudadano | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
|
Junta Distrital | 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México
|
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Módulo | Módulo de Atención Ciudadana 091221
|
Resolución impugnada | Determinación emitida como “nota técnica” en el expediente JDC/1609122114069, el treinta de marzo de dos mil dieciséis
|
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
Vocal | Vocal del Registro Federal de Electores en la 12 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
ANTECEDENTES DEL CASO
De las constancias que obran en autos, se advierten los hechos siguientes:
I. Reforma política de la Ciudad de México. El veintinueve de enero del año en curso, se promulgó el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución, en materia de la reforma política de la Ciudad de México.[1]
II. Campaña especial de actualización del Padrón Electoral y la Lista Nominal. El cuatro de febrero del presente año, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG53/2016, mediante al cual, entre otras cosas, aprobó la realización de una campaña especial de actualización del Padrón Electoral y la Lista Nominal.
III. Cambio de domicilio. El veintinueve de febrero del año en curso, la actora acudió al Módulo a efectuar la actualización de sus datos en el Padrón Electoral por cambio de domicilio, así como a solicitar su credencial.
Dicho trámite de actualización resultó exitoso, generando la respectiva credencial, misma que estuvo a su disposición hasta el quince de marzo siguiente.
IV. Resguardo de la credencial. El dieciséis de marzo del año en curso, la credencial de la actora fue resguardada.
V. Solicitud de entrega. El treinta de marzo de esta anualidad, la actora acudió al Módulo con la finalidad de recoger su Credencial; sin embargo, se le informó que había fenecido el plazo para su entrega.
VI. Resolución impugnada. El treinta de marzo del año en curso, el Vocal emitió la Resolución impugnada, en la que determinó que estaba legal y materialmente imposibilitado para entregar la credencial e incluirla en la Lista Nominal.
VII. Juicio ciudadano.
1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el propio treinta de marzo del año en curso, la actora presentó demanda de Juicio ciudadano ante la Autoridad responsable, dirigida a esta Sala Regional.
2. Trámite. El cinco de abril de dos mil dieciséis, la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital, mediante oficio INE/12JDE-CM/0392/2016, remitió la demanda a esta Sala Regional, acompañando el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el mismo.
3. Turno del expediente. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-66/2016, turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. El cinco de abril siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente.
5. Admisión y requerimiento. Mediante proveído de seis de abril de dos mil dieciséis, se admitió a trámite la demanda y se formuló requerimiento a la Autoridad responsable, a efecto de que informara, dentro de un plazo de veinticuatro horas, si había sido exitoso el trámite iniciado por la actora y si le fueron formulados los avisos a que se refiere el artículo 136 numeral 5 de la Ley Electoral.
6. Cumplimiento de requerimiento. Mediante oficio INE/12JDE-CM/0427/2016, recibido en este órgano jurisdiccional el seis de abril siguiente, la autoridad responsable dio cumplimiento al requerimiento formulado el cinco de abril anterior, remitiendo al efecto el informe solicitado.
7. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente integrado el expediente, mediante acuerdo de catorce de abril del presente año, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, en contra de la determinación del Vocal que declaró improcedente la entrega de la credencial, mismo que considera violatoria de su derecho de votar; así, se trata de un medio de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a).
Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso a) y 83 numeral 1 inciso b) fracción I.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva, por conducto del Vocal, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 numeral 1, en relación con los diversos 62 numeral 1 y 72 numeral 1 de la Ley Electoral, el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la mencionada Dirección, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
En consecuencia, es a la Dirección Ejecutiva, por conducto de la Vocal, a quien debe atribuírsele el acto reclamado, ubicándola en el supuesto del artículo 12 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, lo que resulta acorde con el razonamiento que se contiene en la jurisprudencia 30/2002[2] de la Sala Superior, de rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 numeral 1, 8 numeral 1, 9 numeral 1, así como 79 numeral 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito en el formato proporcionado por la Autoridad responsable y en esta se hace constar el nombre de la promovente, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa la resolución impugnada; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y contiene la firma autógrafa de la actora.
b) Oportunidad. El Juicio ciudadano fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que se instó el mismo día en que fue emitida la Resolución impugnada.
Por lo que respecta a los preceptos jurídicos presuntamente violados, la actora señala en su escrito los artículos 35 fracción I de la Constitución, así como 131 y 133 de la Ley Electoral; no obstante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 numeral 3 de la Ley de Medios, se resolverá tomando en consideración los que resulten aplicables al caso concreto.
c) Legitimación. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que el medio de impugnación es promovido por un ciudadano legitimado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 numeral 1 de la Ley de Medios, pues acude por su propio derecho, a impugnar la resolución del Vocal por virtud de la cual se declaró improcedente la entrega de la credencial, lo que estima contraviene su derecho político-electoral de votar en las elecciones populares.
d) Interés jurídico. En la especie se surte tal supuesto, dado que el objeto de impugnación, es la determinación que declaró improcedente la entrega de la credencial solicitada, al considerar que tal actuación le causa un perjuicio.
e) Definitividad. De las constancias del expediente se advierte que el treinta de marzo de dos mil dieciséis la actora acudió al Módulo a recoger su credencial, sin embargo se le informó que de conformidad con el acuerdo INE/CG53/2016 el plazo para su entrega concluyó el día quince anterior y a partir del día siguiente se resguardó hasta después de la jornada electoral, por lo que no podía entregársele y se le indicó que estaban a salvo sus derechos para promover juicio ciudadano.
Con base en esa orientación, la actora promovió el citado juicio y no la Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar y la responsable emitió la resolución impugnada, bajo el título “nota técnica” en la que se hizo constar la negativa por parte de la responsable de entregar la credencial, bajo los argumentos señalados.
En esas condiciones, esta Sala Regional considera que en el caso concreto resulta innecesario exigir a la actora el agotamiento de la instancia administrativa en virtud de que la autoridad responsable mediante la resolución impugnada ya expuso su criterio en el sentido de negar la entrega de la credencial por las razones que manifestó, de manera que no es indispensable que se tramite una nueva solicitud para que emita una determinación diversa que sería en el mismo sentido.
Máxime que, el hecho de que la actora no hubiera suscrito el formato de Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar deriva de la indebida orientación por parte del personal del Módulo que la indujo a formular la demanda de juicio ciudadano directamente.
Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del Juicio ciudadano y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.
CUARTO. Suplencia y controversia. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios ciudadanos, no es indispensable que los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados. Es por ello que, conforme a lo establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia se observará en esta sentencia, pues la actora presenta su demanda en el formato que le fue proporcionado en el Módulo, por lo que se limitó a señalar, en esencia, que la Resolución impugnada le causa agravio en virtud de que le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución le otorga, lo que es motivo suficiente para que se proceda a su estudio, según lo dispone la jurisprudencia 03/2000[3] de la Sala Superior, bajo el rubro: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Así, a pesar de que la promovente no relaciona el agravio esgrimido con los razonamientos expuestos por la autoridad responsable en la resolución impugnada, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, en suplencia de la deficiencia en el escrito de demanda, se deduce que la controversia en el presente asunto se circunscribe a resolver si la determinación del Vocal en la que señala que la Dirección Ejecutiva se encuentra material y legalmente imposibilitada para entregar la credencial, bajo el argumento de que la actora acudió fuera del plazo establecido para tal efecto, estuvo apegada a derecho.
QUINTO. Estudio de fondo. Para dar respuesta al aserto planteado por la actora, relativo a la violación en su agravio del derecho político-electoral de votar regulado en el artículo 35 de la Constitución, es indispensable externar las consideraciones siguientes.
I. Marco general constitucional y legal aplicable al derecho de votar.
En su artículo 35 fracción I, la Constitución consagra que es derecho de los ciudadanos votar en las elecciones populares, para elegir a quienes han de integrar los órganos democráticos representativos. Este derecho está previsto de igual forma a nivel convencional, según se colige de los artículos 23 numeral 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Correlativo al ejercicio de este derecho, la propia Constitución, en su artículo 41 Base V Apartado B párrafo primero, establece que es competencia del INE la integración del Padrón y la Lista Nominal de Electores, con base en los cuales se expide la credencial, como instrumento indispensable para ejercer el derecho al voto, pues en términos de los artículos 7 numeral 1, 9, 130 y 131 numeral 2 de la Ley Electoral, votar es un derecho ciudadano, cuyo ejercicio exige que los ciudadanos cumplan diversos trámites y requisitos, los cuales consisten, básicamente, en inscribirse en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial.
Asimismo, para asegurar a los ciudadanos la posibilidad de cumplir con las obligaciones antes señaladas, los artículos 126 numerales 1 y 2, así como 127 y 134 de la Ley Electoral, disponen que la DERFE y sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, prestarán los servicios inherentes al Registro Federal de Electores de manera permanente, a fin de mantener actualizado el Padrón Electoral, con base en el cual se expide la credencial.
II. Hechos del caso.
Como se señaló en el apartado de antecedentes, el veintinueve de febrero del año en curso, la actora acudió al Módulo a efectuar la actualización de sus datos en el Padrón Electoral por cambio de domicilio, trámite que resultó exitoso y generó la credencial respectiva, misma que estuvo a su disposición hasta el quince de marzo siguiente, siendo resguardada el dieciséis de marzo del año en curso; lapso en el cual la promovente no acudió a recogerla.
Explicado el caso, a efecto de emitir el pronunciamiento correspondiente, a continuación se precisará el marco jurídico que regula el retiro de los formatos de credencial, que se hubieran tramitado durante las campañas de actualización previas a la celebración de la jornada electoral, cuando los mismos no son recogidos por sus titulares, así como las consecuencias jurídicas del mismo en los supuestos de resguardo y destrucción de aquélla.
III. Marco jurídico que regula los supuestos de resguardo y destrucción de la Credencial.
En términos de lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de la Ley Electoral, los ciudadanos pueden actualizar su registro en el Padrón Electoral durante dos períodos, de conformidad con lo siguiente: a) Del día uno de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente, durante la campaña intensa realizada anualmente por la DERFE; y, b) Desde el día siguiente al de la elección anterior (ocho de junio de dos mil quince) y hasta el día treinta de noviembre del año previo al de la elección; es decir, del propio dos mil quince.
Por su parte, el artículo 146 numeral 1 de la Ley Electoral establece que las credenciales expedidas durante las referidas campañas, estarán a disposición de los interesados hasta el primero de marzo del año de la elección.
Asimismo, los numerales 1 y 4 del artículo 155 del citado ordenamiento disponen, respectivamente: a) Que las solicitudes de trámite realizadas por los ciudadanos residentes en territorio nacional, que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto a obtener su Credencial, a más tardar el último día de febrero del segundo año posterior a aquél en que se hayan presentado, serán canceladas del Padrón Electoral; y, b) Que los formatos serán destruidos ante las respectivas comisiones de vigilancia.
Adicionalmente, el numeral 6 del precepto en cita establece que los formatos de Credencial de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al Padrón Electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección que no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados por la DERFE en términos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 136 de la propia Ley Electoral; es decir, tomando las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos, conforme al procedimiento acordado para tal efecto por el Consejo General del INE.
Por su parte, los numerales 1 y 5 del referido artículo 136 de la Ley Electoral establecen, respectivamente que: a) Los ciudadanos que pretendan solicitar y obtener su Credencial, tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos del INE; y, b) Si dentro del plazo correspondiente, los ciudadanos no acuden por la Credencial, deberán recibir hasta tres avisos por parte del INE para que procedan a recogerla, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 155 ya citado, en caso de incumplimiento.
Ahora bien, con fundamento en la fracción VIII del artículo Transitorio Séptimo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución, en materia de la reforma política de la Ciudad de México,[4] para la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la referida entidad, conforme a la cual el INE podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la legislación electoral a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales, el Consejo General del Instituto aprobó el acuerdo INE/CG53/2016, por virtud del cual, entre otras cosas, se estableció la realización de una campaña especial de actualización que concluiría el veintinueve de febrero, modificando los plazos de las campañas anual y permanente.
Asimismo, por virtud del referido acuerdo, se ajustó también el plazo ordinario previsto en el artículo 146 numeral 1 de la Ley Electoral, determinándose que la fecha límite en que los formatos de Credencial estarían a disposición de los ciudadanos, sería el quince de marzo del año en curso.
De conformidad con lo anterior, el resguardo de los formatos de credencial a que se refiere el numeral 6 del artículo 155 de la Ley Electoral, se efectuó con posterioridad al quince de marzo del año en curso.
Del marco normativo aplicable a las hipótesis de resguardo y destrucción de la credencial, cuando sus titulares no hubieran acudido a recogerla dentro de los plazos establecidos, este órgano jurisdiccional advierte que la Ley Electoral plantea la existencia de dos hipótesis normativas, aplicables en los siguientes supuestos:
a) Cuando el ciudadano no acude a recoger la credencial que tramitó durante alguna de las campañas de actualización previas a la elección, se establece una fecha específica, previa a la jornada electoral, fijada el primero de marzo del año en curso,[5] para su retiro y posterior resguardo; y,
b) Cuando el ciudadano no acude a recoger la credencial tramitada durante los dos años previos a la elección, se establece un plazo anual, fijado el último día de febrero de cada año, incluido el de la elección, para su retiro y posterior destrucción.
Como puede advertirse en ambos casos, los ciudadanos que no acudieron a recoger la credencial antes del vencimiento del respectivo plazo, se ven impedidos para ejercer su derecho de votar, de conformidad con las siguientes modalidades:
1. En el caso del resguardo, el ciudadano cuyo formato se retiró en virtud de la aplicación del artículo 146 numeral 1 de la Ley Electoral (el primero de marzo del año de la elección), estará excluido de la Lista Nominal, pues en términos del artículo 147 numeral 1 del citado ordenamiento, dicha lista es la relación elaborada por la DERFE con el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se hubiera expedido y entregado su Credencial.
2. En el caso de la destrucción, el ciudadano cuya Credencial hubiese sido destruida después del último día de febrero de cada año, incluido el de la elección, con motivo de la aplicación del artículo 155 numeral 1 de la Ley Electoral, estará excluido del Padrón Electoral y, en consecuencia, también de la Lista Nominal, en términos del artículo 147 numeral 1 previamente citado.
En efecto, de conformidad con el análisis anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la consecuencia jurídica en ambos casos (retiro y destrucción) es la no inclusión del ciudadano en la Lista Nominal, pues no obstante que en el supuesto del retiro, el registro se conserva vigente en el Padrón Electoral, en los dos supuestos los ciudadanos estarán excluidos de dicha lista, por no contar con su credencial.
Luego, los ciudadanos afectados por cualquiera de estas hipótesis normativas, se encuentran impedidos para ejercer su voto, lo que hace nugatorio ese derecho fundamental, pues la credencial es el instrumento indispensable para el ejercicio de ese derecho.
Al respecto, esta Sala Regional considera que la disposición prevista en el artículo 136 numeral 5 de la Ley Electoral, conforme a la cual se obliga a la DERFE a formular hasta tres avisos, en el caso de los ciudadanos que hasta el último día de febrero del segundo año posterior a aquél en que efectuaron su trámite (destrucción), tiene un efecto protector del derecho fundamental de votar, tomando en cuenta que la autoridad electoral debe desplegar un esfuerzo adicional que se traduce en una mayor tutela de ese derecho, lo que resulta acorde con la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, establecida para todas las autoridades del Estado mexicano en el párrafo tercero del artículo 1 de la Constitución.
Por su parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el supuesto de los formatos de Credencial que hubieran sido objeto de resguardo, a fin de evitar un menoscabo de su derecho fundamental de votar, el efecto protector del derecho de votar previsto en el artículo 136 numeral 5 de la Ley Electoral para el caso de la destrucción, debe ser aplicado también al supuesto en comento, en virtud de que como se ha puesto de manifiesto en el núcleo de este fallo, la consecuencia de ambos procedimientos, vuelve nugatorio el ejercicio del derecho fundamental de voto en su vertiente activa.
En consecuencia, para la resolución del caso concreto, esta Sala Regional advierte que debe hacerse una interpretación al amparo de lo estatuido en el artículo 14 de la Constitución, en cumplimiento del deber que tiene este Tribunal Constitucional de interpretar las normas de la manera en que más se favorezca a las personas, en términos del artículo 1º párrafo segundo de la Norma Fundamental, por lo que en la especie debe aplicarse el principio general del derecho relativo a que donde opera la misma razón, debe aplicar la misma disposición, cuenta habida que en ambos casos se trata de:
a) Ciudadanos que realizaron un trámite de actualización al Padrón Electoral.
b) La Credencial fue generada.
c) La Credencial no se recogió dentro de los plazos establecidos.
En efecto, el párrafo tercero del artículo 14 constitucional dispone que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
No es óbice para arribar a la conclusión anterior el hecho de que el precepto antes citado señale específicamente que el criterio interpretativo propuesto será para los juicios de orden civil, cuenta habida que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCVIII/2009,[6] bajo el rubro: JUICIOS DEL ORDEN CIVIL. LA EXPRESIÓN RELATIVA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, SE APLICA TAMBIÉN A LOS JUICIOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA (EN SENTIDO AMPLIO) Y LABORAL, se ha pronunciado en el sentido de que dicha expresión se aplica también a los juicios en materia laboral y administrativa, en sentido amplio.
Con base en lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, la disposición prevista en el artículo 136 numeral 5 de la Ley Electoral, debe ser aplicable al caso de las credenciales que entrarán a resguardo por parte de la DERFE, en virtud de ser la que más favorece el ejercicio del derecho fundamental de votar de la actora.
IV. Caso concreto.
Por lo antes expuesto, a juicio de esta Sala Regional, es fundado el agravio de la actora que aduce la violación de su derecho político-electoral de votar, ello en virtud de que la Autoridad responsable no acreditó haber efectuado los tres avisos a que alude el artículo 136 numeral 5 de la Ley Electoral.
En efecto, de la respuesta[7] del Vocal al requerimiento formulado por el Magistrado instructor, al cual se le otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 numerales 1 inciso b) y 4 inciso b), así como 16 numeral 2 de la Ley de Medios, al tratarse de un documento original expedido por un funcionario electoral en el ámbito de su competencia, se desprende que en el presente caso no se formularon a la promovente los avisos que menciona el artículo 136 numeral 5 de la Ley Electoral.
Si bien el referido funcionario manifiesta que en el talón comprobante del trámite efectuado se le indicó a la actora la fecha de entrega de la misma; por un lado, estamos ante un comprobante del trámite que se entrega a los ciudadanos, del que la autoridad responsable no conserva constancia alguna; y, por otro, aún en el caso de que le hubiera precisado una fecha de entrega, con eso no acreditaría haberle formulado los tres avisos a que se refiere el mencionado artículo.
Luego, si no existe constancia de la formulación de los tres avisos, es inconcuso que el agravio deviene fundado, razón por la cual debe ordenarse a la DERFE que por conducto del Vocal, entregue a la promovente la credencial respectiva, conforme al trámite efectuado el veintinueve de febrero del año en curso; esto es, dentro del plazo de la campaña especial de actualización, previsto en el acuerdo INE/CG53/2016.
Finalmente, debe decirse que lo anterior no vulnera el principio de certeza que debe regir para la elección de los diputados de representación proporcional a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, ya que el acuerdo INE/CG53/2016 establece que entre el veintitrés y el treinta de mayo del año en curso, la DERFE entregará la Lista Nominal de Electores con Fotografía producto de Instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Aunado a lo anterior, el vencimiento de los plazos fijados por el propio INE tampoco genera imposibilidades técnicas o materiales para la expedición de la credencial o para la modificación de la Lista Nominal, no obstante que el plazo para que los partidos políticos realicen observaciones a dichos instrumentos haya vencido el veinticinco de marzo de este año, pues conforme al punto Cuarto numeral 4 del aludido acuerdo, luego de la recepción de las observaciones, la Dirección Ejecutiva hará las modificaciones a que hubiera lugar, a más tardar el quince de abril del año en curso, informando de ello al Consejo General del INE, así como a la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
Asimismo, conforme al numeral 10 del citado precepto, la entrega de la Lista Nominal definitiva a los consejos distritales y a los partidos políticos se realizará a más tardar el próximo dieciséis de mayo, tiempo suficiente para que la autoridad administrativa entregue a la actora la credencial generada y la incluya en la respectiva Lista Nominal.
Cabe mencionar que similar criterio fue sustentado por esta Sala Regional en los juicios ciudadanos SDF-JDC-161/2015 y SDF-JDC-200/2015, SDF-JDC-47/2016, SDF-JDC-50/2016 y SDF-JDC-54/2016.
SEXTO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundado el agravio, para garantizar el ejercicio del derecho al sufragio de la actora, este órgano jurisdiccional considera necesario ordenar a la DERFE implementar las acciones necesarias para que aquélla pueda recoger la credencial, conforme al trámite que efectuó el veintinueve de febrero del año en curso, ello dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que le sea notificada la presente ejecutoria.
Asimismo, se ordena al Vocal que una vez puesta a disposición la credencial, notifique la disponibilidad de ésta última a la actora, lo que deberá hacer dentro del plazo referido en el párrafo anterior.
Una vez que la actora hubiera sido notificada de que la credencial se encuentra a su disposición en el Módulo, se le vincula para que en un plazo de cinco días naturales, acuda a recogerla, en el entendido de que de no hacerlo, se mandará nuevamente a resguardo y podrá acudir por ella una vez celebrada la jornada electoral.
Asimismo, la autoridad responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé al presente fallo dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo concedido para tal efecto.
Al efecto, se apercibe a la autoridad responsable que de no cumplir con lo ordenado en la presente sentencia, se le impondrá la medida de apremio pertinente, en términos de lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena a la DERFE, por conducto del Vocal, entregar la credencial de la actora, cerciorándose de inscribirla en el Lista Nominal correspondiente a su domicilio, en los términos y dentro de los plazos establecidos en el considerando SEXTO de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se vincula a la actora para que en un plazo de cinco días naturales, contados a partir de que le sea notificado que ya se encuentra a su disposición la credencial, acuda a recogerla, en el entendido de que de no hacerlo, se mandará nuevamente a resguardo y podrá acudir por ella una vez celebrada la jornada electoral.
TERCERO. La Autoridad responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el resolutivo segundo, sobre el cumplimiento dado a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE; personalmente a Josefina Araceli Valencia Toledano en el domicilio señalado para tal efecto, acompañando copia certificada de este fallo; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y por correo electrónico a la 12 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México, ambas del Instituto Nacional Electoral, acompañando copia certificada de la presente sentencia para cada una de esas autoridades; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84 numeral 2 de la referida Ley de Medios; 94 y 95 del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional; así como en el Convenio Específico de Colaboración entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Tribunales Electorales Locales y los Organismos Públicos Locales Electorales.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016.
[2] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 319 y 320.
[3] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016.
[5] Dicho plazo fue modificado por el Consejo General del INE, en el acuerdo INE/CG53/2016, quedando establecido al quince de marzo del año en curso.
[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 226.
[7] Visible a fojas treinta y siete y treinta y ocho del expediente.